Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 1.2 LOFCA dispone que «la financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas comunidades». Pero para la correcta interpretación de este precepto y para conocer con más detalle el régimen de las distintas CCAA, deben tenerse en cuenta, además de las previsiones generales de las disposiciones adicionales primera y tercera de la CE –que reconocen, respectivamente, los derechos históricos de los territorios forales y las particularidades de la modificación del régimen fiscal del archipiélago canario–, las siguientes disposiciones adicionales de la propia LOFCA: la disposición adicional primera, según la cual «el sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía»; la disposición adicional segunda en la que se proclama que «en virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional de Convenio Económico...»; la disposición adicional cuarta, según la cual «la actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal»; y, por último, la disposición adicional quinta de la citada LOFCA, por la que «la actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal». Así pues, en el análisis del poder financiero de las Comunidades Autónomas conviene distinguir, por un lado, las CCAA de régimen general y, por otro, las CCAA de régimen especial, diferenciando a su vez entre el régimen de los territorios forales del País Vasco y de Navarra, y el régimen del Archipiélago Canario y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.