Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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Además de los tributos cedidos a que se acaba de aludir, las CCAA tienen la posibilidad de aprobar sus propios tributos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157.1.b) de la Constitución. Y aunque no siempre han tenido voluntad política para desarrollar esta competencia (los poderes públicos, en general, prefieren gastar sin «desgastarse» aprobando o incrementando tributos), resultan evidentes las limitaciones constitucionales y legales a que se encuentran sometidas las CCAA para aprobar sus propios tributos. Debe recordarse, a este respecto, que el artículo 157.2 CE dispone –con toda lógica– que las CCAA «no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios». Y sobre todo son relevantes los límites que contempla el artículo 6 LOFCA, cuyo apartado 2 preceptúa que «los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado» –titular de los hechos imponibles con mayor capacidad recaudatoria–; en tanto que su apartado 3 prescribe: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales». Además, como es lógico, sus tributos están sujetos a los principios que recoge el artículo 31.1 CE, que son de aplicación general a esta modalidad de ingresos, y cuyo estudio se lleva a cabo en la ssss1.

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