Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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En consecuencia, las CCAA vasca y navarra perciben ingresos distintos de los contemplados en el artículo 157.1 CE: la vasca percibe parte de la recaudación obtenida por los tributos forales mediante transferencias procedentes de las Diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa; y la de Navarra percibe directamente el producto de sus tributos forales, pues al ser uniprovincial se identifican la provincia y la CA. En contrapartida, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero Navarro –equivalente al Estatuto de Autonomía– no contemplan entre sus recursos todos los previstos en el artículo 157.1 de la CE; y concretamente no perciben importe alguno por los impuestos que el Estado cede solamente a las CCAA de régimen común, ni pueden tampoco establecer recargos sobre dichos impuestos estatales. Consecuencia también de esta especialidad foral es que parte de lo recaudado por la aplicación de los tributos forales, lo que se denomina «cupo», se entrega al Estado para compensar sus gastos en esos territorios.