Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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En la vertiente de los ingresos públicos, en particular de los de naturaleza tributaria, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 133.2 CE, según el cual, «las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes». Aparentemente el diseño constitucional del poder tributario de las Corporaciones Locales que hace este artículo 133.2 CE es idéntico al de las CCAA. No obstante, hay que advertir que existe una clara diferencia entre las CCAA y las Corporaciones Locales, ya que mientras aquéllas tienen poder legislativo, las Corporaciones Locales carecen de él. Consiguientemente, por mor del principio de reserva de ley que rige en materia tributaria, hay un primer aspecto que diferencia el poder tributario de unas y otras, dado que las Corporaciones Locales sólo pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación parcial de algunos de los elementos esenciales de su estructura si cuentan para ello con la habilitación explícita de una ley, que al propio tiempo debe predeterminar, dentro de unos límites precisos, las características estructurales de dichos tributos. De esta forma, la expresión «establecer tributos» del artículo 133.2 CE no puede entenderse del mismo modo para las CCAA y para las Corporaciones Locales, ya que éstas sólo pueden establecerlos en el sentido de acordar la «puesta en vigor» en su territorio y, en su caso, completar lo establecido en la ley en la regulación de alguno de sus elementos esenciales cuando la propia ley así lo prevea, de manera que el poder tributario local es, en expresión afortunada de J. Ramallo Massanet, un poder tributario compartido, puesto que a ello obliga la reserva de ley en materia tributaria.

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