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2.2. Comunidades Autónomas de régimen general

Hasta el año 1993 el sistema de financiación de las CCAA de régimen común se fundamentó en las cantidades de dinero que el Estado transfería a cada una de ellas, cantidades que se determinaban en función de las competencias que hubieran asumido y de otras circunstancias de relevancia económica, como el número de habitantes, su extensión territorial, su nivel de riqueza, etc. Se les cedió, asimismo, lo recaudado en el territorio de cada Comunidad Autónoma por el Impuesto sobre el Patrimonio, el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el de Sucesiones y Donaciones. Pero, salvo en estos casos, en ningún otro su financiación se establecía en función de lo recaudado por los tributos del Estado en el territorio de las respectivas CCAA, ya que favorecía a las de más recursos económicos, de los que dependen a su vez, como es lógico, los ingresos tributarios.

Respecto de este sistema de financiación de las CCAA anterior a 1993 y para entender su evolución, tiene interés recordar la polémica que se produjo cuando la CA de Madrid pretendió establecer un recargo autonómico en el IRPF, lo que suscitó la duda de que pudiera vulnerar el artículo 157.2 CE, dado que este impuesto estatal puede gravar rentas procedentes de otras CCAA. Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró, en su Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, que «el artículo 157.2 CE prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio, pero no sobre la renta de las personas con domicilio fiscal en su territorio, aunque esta renta provenga, en parte, de bienes localizados fuera de la Comunidad Autónoma. Es cierto que, en el caso que ahora enjuiciamos, los efectos del recargo en el Impuesto sobre la Renta pueden alcanzar indirectamente a los bienes situados fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuanto a las rentas producidas o imputadas a los mismos; pero de ello no cabe derivar, como pretenden los recurrentes, una vulneración del artículo 157.2 de la Constitución». A juicio de un amplio sector de la doctrina, de este razonamiento y en particular del pasaje de la Sentencia en el que se afirma que la prohibición del artículo 157.2 CE se refiere a los bienes pero no a las rentas que puedan provenir de los mismos –tesis que no se comparte porque en su acepción general, que es la que lógicamente debe contemplar un texto constitucional, los bienes comprenden también las rentas–, se deduce que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del apartado 1.a) del artículo 157 CE en relación con los recargos autonómicos y, consecuentemente, del poder tributario de las CCAA. Mejor argumento que el del TC podía ser considerar que el IRPF es un impuesto personal, en tanto que el límite del artículo 157.2 CE se refiere más bien a los impuestos reales o de producto, incluidos los indirectos, que son los que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías o servicios. Lo significativo es que, a pesar de este reconocimiento por el Alto Tribunal de la posibilidad de que las CCAA establezcan recargos sobre impuestos estatales, lo cierto es que los recargos autonómicos apenas han tenido relevancia como recurso de las CCAA, dado el coste político que su establecimiento comporta, como se puso de manifiesto cuando la Comunidad Autónoma de Madrid pretendió establecer el referido recargo.

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