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No existe, por tanto, una regla legislativa única por la que guiarnos. Las opciones de calificación de los instrumentos de planificación climática y energética, como instrumentos estratégicos, se pueden concretar en calificarlos bien como normas (reglamentarias), o bien como documentos no normativos, ya con carácter indicativo o ya con carácter obligatorio.

Considerar a estas planificaciones como normas reglamentarias no conduce a la necesidad de que su contenido integre reglas jurídicas, también los principios a modo de directrices integran normas jurídicas, y son claramente vinculantes. Además, esta opción conlleva un efecto positivo, esto es, identificar un procedimiento ordenado para su elaboración y aprobación, así como garantizar sus eventuales efectos jurídicos, esencialmente de cara a su vinculación respecto de los poderes públicos. Por su parte, si las consideramos solo como documentos sin valor normativo, sin un procedimiento completamente establecidossss1, se configurarían como una autolimitación de los poderes públicos que, al aprobarlos, se obligan a orientar su actividad en virtud de la programación establecida. Todas las planificaciones estratégicas legalmente establecidas tienen efectos jurídicos, aunque no sean normas, aunque se configuren como simples documentos administrativos, ya que son de obligada elaboración y cumplimiento por parte de las correspondientes administraciones públicas; cumplimiento que, no obstante, dependerá de sus determinaciones y que, por ello, se puede referir a la finalidad prevista en las mismas y no a concretos medios o puntuales acciones.

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