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Sería, sin duda, más fácil si nuestro ordenamiento distinguiera claramente entre estos dos tipos de planificaciones, un tipo relativo a las planificaciones cuyas determinaciones son normas en forma de reglas jurídicas concretas, y otro tipo de planificaciones que integran solo directrices programáticas a las que no se atribuye eficacia normativa; regulando, de igual manera, el proceso de elaboración y aprobación de todas ellas, así como sus efectos jurídicos. Pero, esto no es así, aunque en algunos ámbitos se identifica algún progreso, como en materia de subvenciones (plan estratégico que, en realidad, es de carácter presupuestario) con la ya citada identificación jurisprudencial de su eficacia, o en alguna planificación estratégica autonómica, en la que el marco legal pretende, como loable finalidad, identificar los efectos de sus determinacionesssss1.

V. UN ÚLTIMO APUNTE SOBRE EL NECESARIO MARCO LEGAL DE CABECERA EN MATERIA DE ENERGÍA RENOVABLE

La última cuestión jurídica que quiero abordar es la relativa a la necesidad de una ley básica sobre energías renovables para la descarbonización que, además de contemplar los principios y regulaciones propias de nuestro sistema, sirva como cobertura legal básica de los condicionantes normativos europeos en este ámbito. No obstante, primero intentaré despejar si esta función puede ser cumplida por la reciente LCCTE.

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