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4.2. Carácter básico o de competencia estatal

El artículo 3 de la LCCTE establece los objetivos nacionales para el año 2030, indicando que ello se hace “al objeto de dar cumplimiento a los compromisos internacionalmente asumidos y sin perjuicio de las competencias autonómicas de ejecución”. Por otro lado, además de otros títulos competenciales específicos, y tal como señala su Disposición final décima, el amparo general de esta ley se fundamenta en “las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético”.

Pues bien, como apunta el propio preámbulo de la LCCTE, en su redacción se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en este ámbito y cita, entre otras, la STC 87/2019, de 20 de junio. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que la determinación de los objetivos climáticos, que nos conducen a una transformación ecológica de nuestro modelo económico, es competencia del Estado, es decir, que “solo el Estado se encuentra en la posición y tiene las herramientas para decidir y planificar esa transformación” y, por tanto, que “no pueden las comunidades autónomas decidir libre, aislada e individualmente si, y en su caso cómo, afrontan esta ‘transición energética’, y la fecha en que debe conseguirse ésta, a modo de dies ad quem”ssss1.

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