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Por otra parte, la revisión de los objetivos mediante el incremento de su ambición ha de motivarse en el cumplimiento de la finalidad de la LCCTE, es decir, la ya mencionada consecución de la neutralidad climática para el 2050. Como concreción causal de esta finalidad, su artículo 3.3 enumera cuatro motivos, no exhaustivos o limitativos, que pueden fundamentar la revisión de los objetivosssss1. Los dos primeros motivos no son más que la adaptación de los mismos a los compromisos internacionales de España o al cumplimiento de la normativa europea; el tercer motivo hace referencia a la cláusula de progreso o adaptación a las nuevas tecnologías, así como a su adaptación al estado de la ciencia, expresado en este ámbito esencialmente por el IPCC; el cuarto, y último, motivo es una importante cláusula general de cierre que permite fundamentar la revisión cuando concurran elementos objetivos cuantificables, ya ambientales, ya sociales o económicos; evidentemente, siempre con la consiguiente justificación teleológica, esto es, la finalidad que guía la regulación que incorpora la LCCTE. Como apuntaré, estos motivos, especialmente los tres primeros, también constituyen el canon de licitud de la ambición de los objetivos de cara al cumplimiento de la finalidad de la LCCTE. En cualquier caso, se iniciará en el año 2023 la primera revisión de los objetivos establecidos en este artículo (artículo 3.5 LCCTE).

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