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Pues bien, el principio de no regresión, que se enuncia en el artículo 2 de la LCCTE como uno de sus principios rectores, tiene una de sus principales manifestaciones en el establecimiento de los objetivos. De esta forma, el artículo 3.3 de la LCCTE realiza una remisión reglamentaria, deslegalizando la revisión de los objetivos establecidos al autorizar al Consejo de Ministros esta función. Pero, esta facultad de revisión tiene un importante límite, la prohibición de regresión de dichos objetivos, por cuanto que la modificación de los mismos solo puede realizarse, por imperativo legal, incrementando el nivel de ambición de los mismos o, como expresamente indica el citado artículo 3.3, “al alza”. Incremento de ambición que se explicita de una manera más clara en el punto 4 del mismo artículo 3, al señalar que esta revisión de objetivos, “solo podrá contemplar una actualización al alza de las sendas vigentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero e incremento de las absorciones por los sumideros”. Esto supone una aplicación del principio de no regresión en su versión más estricta o absoluta (a la que no hace referencia el preámbulo de la LCCTE), ya que no exige un mayor esfuerzo de justificación para poder revisar los objetivos disminuyendo su ambición, sino que, simple y llanamente, prohíbe esta operación. Desde mi criterio personal, se trata de una acepción del principio de no regresión mucho más en sintonía con el objetivo de elevado nivel de protección que se consagra en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europeassss1.

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