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§41. Conforme a las mentadas normas generales, el actor y el demandado reconviniente tienen la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que, de ordinario, “se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, en tanto corresponde al demandado y al actor reconvenido “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Con ello se está apuntando, evidentemente, que quien solicite una concreta tutela jurisdiccional tiene la carga de acreditar aquellos hechos constitutivos de los que, ordinariamente, se desprende el efecto jurídico pretendido por el accionante; es decir, los que constituyan el supuesto de hecho al que se vincula la consecuencia jurídica que interesa el accionante. Y también, como lógica contrapartida, que corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, contemplados por una norma jurídica, impiden, desde el principio, que nazca el hecho alegado por el actor (esto es, los llamados “hechos impeditivos”; por ejemplo, que un contrato carece de causa, o que ésta existe pero es ilícita); los que no impiden que nazca el hecho pretendido por el demandante, pero ponen de manifiesto que, con posterioridad al mismo, tuvo lugar otro que extingue sus normales efectos (es decir, los llamados “hechos extintivos”, como, por ejemplo, el pago de la deuda que se reclama); y los que descartan o niegan la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la pretensión del accionante (o sea, los calificados como “hechos excluyentes”; verbi gratia, la prescripción o la existencia de un pacto de no pedir).

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