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§51. La LECiv contempla dos clases de diligencias finales: las que pueden practicarse a instancia de parte y las que pueden tener lugar, de forma excepcional, porque el juez lo acuerda de oficio.
A petición de parte se practicarán como diligencias finales las pruebas que, por motivos ajenos al sujeto jurídico que las hubiere propuesto en momento procesal oportuno, no se hubiesen practicado, así como las que, siendo pertinentes y útiles, vengan referidas a hechos nuevos o de nueva noticia que se hubiesen conocido con posterioridad al último instante legalmente permitido para alegarlos (artículo 435.1 de la LECiv).
A su vez, de forma extraordinaria, el tribunal puede acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubiesen resultado conducentes, a causa de circunstancias o motivos ya desaparecidos e independientes de la voluntad y diligencia de los litigantes, siempre y cuando existan motivos fundados para creer que las nuevas diligencias permitirán adquirir certeza sobre los hechos a que se refieran, disponiéndose expresamente que, en este caso, deberán expresarse detalladamente en el auto en que se acuerde su práctica las circunstancias que impidieron en su día que las pruebas practicadas diesen resultado y los motivos que, a juicio del juzgador, permitan creer que la práctica de las diligencias acordadas pueden facilitar la certidumbre que se desea (artículo 435.2 de la LECiv).