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§52. De acuerdo con lo dispuesto en la LECiv, las diligencias que se acuerden de conformidad con lo señalado anteriormente se llevarán a cabo dentro del plazo dispuesto para dictar sentencia; en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el letrado de la Administración de Justicia; y en la forma establecida en dicha norma para las pruebas de su clase. Y, una vez practicadas, “las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado”, volviéndose a computar el mencionado plazo –de veinte días– una vez haya transcurrido el concedido a las partes para presentar el citado escrito (artículo 436 de la LECiv).
§53. Si se piensa con atención, las diligencias finales que tienen lugar a instancia de parte no son sino una prolongación de la prueba practicada en el pleito a instancia de éstas. Pues, en rigor, están pensadas para que los litigantes puedan completar su actividad probatoria, facilitando que pueda practicarse la prueba que se hubiese propuesto y admitido, pero que no pudo llevarse a cabo por motivos ajenos a quien la solicitó, o que pueda tener lugar la correspondiente a hechos nuevos o de nueva noticia que se hayan puesto de manifiesto a través del denominado “escrito de ampliación de hechos”, referido en el artículo 286 de la LECiv.