Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos. Reflexiones desde las ciencias sociales y jurídicas онлайн

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A ella se alude en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica, y se profundiza en el 6.2, que explicita que la discriminación directa viene referida a cualquier acto, conducta o comportamiento que suponga un tratamiento o decisión perjudicial o desfavorable fundamentada en el sexo de la persona, como, por ejemplo, pagar salarios diferentes por el mismo puesto de trabajo según lo desempeñen hombres o mujeres, despidos por embarazo, diferentes contratos o categorías en función del sexo, etc. El art. 2 de la Directiva 2006/54/CE: la definía, en términos similares, como “la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable”. Se trata, en fin, del núcleo básico y fundamental, la primera barrera de la prohibición de discriminación, y no admite justificación de ningún tipo (Rey Martínez, 1995). Este tipo de discriminación siempre obedece a una intención, aunque puede ser inconsciente (Ballester Pastor M. A., 1998), determinada por la inercia del sector o de la propia sociedad en la que tiene lugar. Así, un ejemplo de conducta discriminatoria de este tipo es el que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017, (RJ 2017, 38). El supuesto de hecho analizado es la reclamación de unas trabajadoras ante la afectación de la parte variable de su salario, en concreto del sistema por incentivos, al computar, dentro de los días productivos, como ausencias las situaciones de baja maternal, las seis semanas obligatorias post parto y la baja por riesgo durante el embarazo. El Tribunal tiene en cuenta en su resolución que, en este caso, todas las situaciones están relacionadas con la maternidad como hecho biológico exclusivamente femenino, por lo que estamos ante un supuesto de discriminación directa.

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