Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos. Reflexiones desde las ciencias sociales y jurídicas онлайн
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En todo caso, nunca nos encontraremos con una regla comparativa que pueda ser válida para todos los supuestos, sino que habrá que apreciar todas las circunstancias que intervienen en cada caso particular.
2. LA IGUALDAD FORMAL Y LA IGUALDAD REAL O EFECTIVA
La segunda de estas distinciones, que está en el propio título de la Ley Orgánica, y a la que se alude en su Exposición de Motivos (con expresiones como que “el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente”), y en el artículo 1, como principal objetivo de la ley, es la que trata de dar respuesta a un importante interrogante: si desde hace tantos años, se viene proclamando y desarrollando este derecho, si tan proscrita está la desigualdad de género por multitud de leyes, ¿por qué, entonces, nos seguimos encontrando, en muy diversos ámbitos, con situaciones de desigualdad?
A esta pregunta, se da respuesta a través de la distinción entre una igualdad formal, referida a este reconocimiento legal, sin duda un primer paso fundamental y necesario, pero que no resulta suficiente para alcanzar la igualdad real, efectiva, basada en la existencia de no discriminación (directa o indirecta) en las prácticas sociales, que se refiere a la igualdad como principio y que, tal y como establece el artículo 9.2 de la Constitución, se consigue a través de políticas activas, dirigidas a “promover las condiciones” para que la igualdad sea real y efectiva. Dicho artículo otorga fundamento constitucional a la intervención de los poderes públicos para resolver las desigualdades que de hecho existen, trascendiendo el mero concepto de igualdad formal, limitada al plano jurídico (Figueroa Bello, 2012).