Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos. Reflexiones desde las ciencias sociales y jurídicas онлайн
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En nuestro ordenamiento, a través de la ley Orgánica de igualdad, se trata de otorgar desarrollo legislativo a los dos postulados básicos de la Constitución española: la igualdad formal dispuesta en el artículo 14 y la igualdad social y material consagrada en el 9.2. (Figueroa Bello, 2012). De esta forma, de acuerdo con el artículo 5 de la citada Ley, la prohibición de discriminación abarca todo el ámbito laboral: acceso al empleo, formación profesional, promoción profesional y condiciones de trabajo, incluyendo las retributivas y las de despido.
Este espíritu viene reflejado también en nuestro Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce este derecho de igualdad en el ámbito laboral a lo largo de diversos preceptos de su articulado, comenzando por su artículo 4.2 c, que lo enuncia así “en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho… a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones (…) de sexo”, el artículo 17, que declara la nulidad de: “los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta…”, el 22.3, referido a la clasificación profesional en grupos, que “se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres”, complementado por el 23.2 que regula la promoción y formación profesional en el trabajo, obligando a la negociación colectiva a que pacte: “los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo”, y el artículo 24.2, que se refiere a que los criterios y sistemas de ascensos y promoción profesional no den lugar a discriminaciones directas o indirectas.