Читать книгу Mujer, inclusión social y Derechos Humanos. Reflexiones desde las ciencias sociales y jurídicas онлайн

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El segundo tipo de discriminación es la indirecta, que se define en el artículo 6.3 en los mismos términos en que se hacía en la Directiva 2002/73, esto es, como aquella en la que se incurre a través de prácticas o conductas formalmente neutras, en las que el género no es objeto de consideración inmediata a la hora de adoptar la decisión discriminatoria, pero sí que lo es por el impacto adverso que tiene en este colectivo históricamente discriminado, salvo que esa práctica o conducta pueda justificarse, de manera objetiva, en atención a una finalidad legítima y que se alcanza a través de medios necesarios y adecuados. Un ejemplo de discriminación indirecta es el que recoge la llamada sentencia Bilka-Kaufhaus de 13 de mayo de 1986, el As. C-170/84 (TJCE 1986, 83), en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que una medida que excluyese a los trabajadores a tiempo parcial de un régimen de pensiones profesional, constituía una discriminación indirecta, dado que afectaba a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, a menos que pudiese demostrarse que la exclusión se basaba en factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Hay que acudir, en estos casos, a datos estadísticos, para determinar si la medida es discriminatoria, en la medida en la que afecte estadísticamente de forma significativa a las mujeres (Ballester Pastor, 1998). Esto es, si se han adoptado parámetros profesionales que presuponen condiciones que las mujeres generalmente poseen menos que los hombres, y que, por tanto, son prácticas profesionales formalmente igualitarias pero discriminatorias en sus efectos (Rodríguez-Piñero Royo, 1992).

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