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Ejemplo. Uno de los ejemplos más elocuentes nos lo ofrece la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 39/2002, de 14 de febrero. El artículo 9.2CC, tal y como estaba redactado antes de la Ley 11/1990, contenía una norma de conflicto según la cual el régimen económico matrimonial se sometía a la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Así, por ejemplo, en el supuesto de un matrimonio entre una mujer española y un hombre alemán, se aplicaba la ley alemana para determinar el régimen económico de dicho matrimonio. El TC, al igual que antes otros tribunales constitucionales europeos, ha afirmado que dicha solución es contraria a los artículos 14 y 32 de la Constitución por su carácter discriminatorio al dar preferencia, sin motivo alguno, a la ley del marido (vid. también STS de 14 de septiembre de 2009, en relación con el anterior artículo 14.4 CC que establecía que la mujer casada seguía la vecindad civil del marido).
Una vez cumplida esta labor de depuración, el papel de la Constitución en nuestra disciplina, sin discutir su relevancia jerárquica, va siendo menor. Las normas de DIPr no son normas constitucionales. Naturalmente, como cualquier otra norma del ordenamiento, están sujetas a los límites establecidos por la Constitución y los valores constitucionales son un referente hermenéutico imprescindible para, por ejemplo, resolver ambigüedades, colmar lagunas o concretar las cláusulas generales. Pero hay que ser cuidadosos para evitar, sobre todo en el ámbito del Derecho privado, convertir en cuestiones constitucionales lo que son meras cuestiones de legalidad ordinaria.