Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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III.– Pero hay también decisiones en las que se parte de la aceptación de la especificidad de la figura; especificidad, eso sí, que pasa por reforzar su relación con el leasing y que conlleva la consideración de que la financiadora es propietaria en cuanto efectivamente compradora. Se trata, por tanto, de configurar el lease-back como algo distinto de un préstamo y de un pacto de transmisión en garantía; configuración, esta última, que, como acabamos de ver, podría conducir (condicionado, en buena medida, por las pretensiones de las partes) a entender: que ello determinaría una propiedad fiduciaria; que el financiador no tendría ningún refuerzo de su derecho de crédito pues la garantía sería nula; o que toda la operación vendría afectada por la nulidad.

La propiedad de la entidad de leasing en el lease-back se asume desde la primera instancia en el caso del que se ocupa la STS de 17 de marzo de 1998ssss1, relativo, en lo que nos interesa, a una pretensión de resolución y recuperación de un bien inmueble (la demandada había reconvenido instando la declaración de nulidad por causa ilícita de la compraventa y del arrendamiento financiero, pero, según el relato de la sentencia de casación, ni el Juzgado ni la Audiencia se pronunciaron al respecto); el Tribunal Supremo en su argumentación reconduce la operación al leasing y la separa del préstamossss1. La propiedad de la entidad de leasing se afirma también desde la sentencia de primera instancia en el conflicto resuelto por la STS de 1 de febrero de 1999ssss1 a propósito de una tercería de dominio sobre bienes muebles, tercería que, lógicamente, resultó exitosa; pero poco razonamiento hay al respecto en la sentencia de casación, más centrada en ratificar (invocando la recurrente idea de que la interpretación de los contratos es función de la instancia) el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que efectivamente se trataba de un lease-back y no de una compraventa a plazos. Más explícita fue, en un caso similar (igualmente se trataba de una tercería de dominio sobre bienes muebles que tuvo éxito desde la primera instancia), la STS de 20 noviembre de 1999ssss1, que en sus razonamientos se mueve entre el acercamiento al leasing y la negación del carácter financiero de la operaciónssss1.

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