Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Como bien se ha dichossss1, la falta de equilibrio resulta irrelevante a efectos de calificar un contrato, y solo es un argumento en aras de la aplicación, en su caso, de la normativa sobre represión de la usura. Por otra parte, y más allá de la búsqueda de paralelismos con el leasing, no se acierta a ver qué relevancia tiene en la calificación contractual la afección del bien, pues se busca financiación empresarial no condicionada institucionalmente a una finalidad concreta y que, precisamente por ello y salvo que se quiera invertir en el propio bien (circunstancia que, de darse, tampoco es caracterizadora o definitoria), nada tendrá que ver con el mismo. Y se destaca este extremo porque en la STS de 15 de abril de 2010ssss1 (que ratifica el criterio de la Audiencia Provincial en el sentido de acoger la pretensión de resolución y restitución de un bien inmueble por parte de la sociedad de leasing) precisamente se marcan distancias respecto a la ya referida STS de 16 de mayo de 2000ssss1, incidiendo en que en aquel caso el bien resultaba ajeno a la actividad empresarialssss1. En realidad, lo que ocurre en el supuesto de la decisión de 2010 (que, amén de expresar su respeto al criterio de la instancia, sigue la estela de la STS de 2 de febrero de 2006ssss1 en el sentido de preconizar la calificación de la operación en función del caso concreto y reiterar los criterios apuntados al respecto) es que, además, la financiación se invertía en el propio bien. Pero, como hemos señalado, ello tampoco ha sido nunca un requisito de la eventual autonomía o especificidad del lease-back (ni ciertamente la propia sentencia lo convierte en tal).

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