Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Según es sabido, los defensores de la causa como requisito de la obligación entienden que, cuando los artículos 1261.3.° y 1274 exigen “una causa de la obligación que se establezca” lo que están exigiendo, en realidad, es la concurrencia de una razón que explique el porqué de su asunción por el deudor. Pues en la medida en que la obligación derivada del contrato supone una atribución patrimonial para el acreedor –en tanto le confiere un derecho a exigir, que aumenta su patrimonio y le enriquece– debe contar con un fundamento justificativo. La causa de la obligación no sería, entonces, más que una simple reiteración (para el ámbito del contrato) de uno de los principios generales que inspiran el Derecho civil patrimonial español, principio conforme al cual toda atribución de este tipo (de carácter patrimonial) debe contar con un fundamento o “causa” que explique o justifique el desplazamiento que (actualmente o en potencia) ella comportassss1.

A partir de esta premisa –sigue diciendo la communis opinio–, el Código, al definir la causa de la obligación en su artículo 1274, estaría haciendo dos cosas: en primer lugar, estaría objetivándola, esto es, prescindiendo de las razones personales o motivos que hubiesen podido inducir a cada parte a obligarse y considerando como causa, entonces, una razón jurídica tipo: siempre idéntica para cada clase de contrato; y, en segundo lugar, estaría aclarando que, al ser la causa un requisito de la obligación, en cada contrato deben existir tantas causas como obligaciones asuma cada parte.

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