Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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2.° Es verdad que toda obligación conlleva un correlativo derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la prestación, así como un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para hacerla efectiva. En este amplio sentido, puede aseverarse que la obligación constituye una atribución patrimonial al acreedor, atribución que, en el ordenamiento español, ha de contar con un fundamento justificativo o, lo que es igual, con una causa justificativa que explique la adquisición de tal posición jurídica, tal cual sucede también en el ámbito de los derechos reales (art. 609): así, un contrato válido o una expresa disposición legal (art. 1089). Ahora bien, lo que no es en absoluto cierto es que, por aquel mero hecho, toda obligación suponga un enriquecimiento para el acreedor, es decir, un efectivo beneficio que aumenta su patrimonio, pues hay algunas obligaciones contractuales que, por su consistencia, no implican el ingreso de un elemento nuevo en el haber del titular del crédito, ni una pérdida efectiva ni real desventaja para el deudor: tal es el caso, por ejemplo, de una obligación de contenido netamente patrimonial como la de restitución de la cosa infungible cuyo uso se prestó o la de la fungible cuya propiedad se adquirió con el compromiso de devolver otro tanto, la cual tiene por finalidad reequilibrar un desplazamiento previo, pero que, por voluntad de las partes, ostentaba carácter provisional. Por tanto, es lícito concluir que, en este nivel más específico, no toda obligación conlleva per se una atribución para el acreedor, es decir, el ingreso de una ventaja de la que hasta entonces carecía y que verdaderamente le favorece; o sea, hay obligaciones atributivas junto a otras que no lo sonssss1.

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