Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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En concreto, aquella razón jurídica tipo sería la siguiente: a) en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación que asume cada contratante consiste en la contraída por la otra: cada una de ambas obligaciones sinalagmáticas o interdependientes actúa como razón jurídica o “causa” de la correspectivassss1, lo que explicaría, precisamente, tanto la posibilidad de instar la resolución del contrato en caso de incumplimiento (art. 1124 CC) como la de pretender la modificación ulterior del contrato si se produjera una alteración sobrevenida de las circunstancias de tal calibre (respecto de las tomadas en consideración al momento de contratar) que diera lugar a una auténtica quiebra en su economía (cláusula rebus sic stantibus); b) en cambio, en los contratos de pura beneficencia, es decir, en las donaciones puras, la causa de la atribución vendría suministrada por la mera liberalidad del bienhechor, o sea, por la simple voluntad del atribuyente y, en consecuencia, sin necesidad de ningún correspectivo; de esta guisa, lo que el Código vendría a establecer respecto de ellas es que la obligación de dar contraída o la atribución realizada a título gratuito no dependen institucionalmente en su existencia o subsistencia de otra atribución o promesassss1; c) en fin, en los contratos remuneratorios, entendiendo por tales las donaciones remuneratorias, la causa consistiría en el servicio o en el beneficio remunerados, puesto que lo que caracteriza a este tipo de donaciones es el hecho de que a la razón de querer proporcionar una ventaja a la otra parte se añade un motivo singular que justifica la liberalidad: recompensar un servicio o tarea que el gratificante recibió en el pasado del gratificado y que, o bien era inexigible (art. 619 CC), o bien se prestó desinteresadamente y sin pedir entonces ninguna retribución.

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