Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Sin embargo, esta forma de entender la causa de la obligación la transmuta en un elemento superfluo, y ello por las siguientes razonesssss1: 1.ª En lo que atañe a los contratos onerosos, porque la causa de la obligación, así concebida, no añade nada a las previsiones ya contenidas en los dos primeros apartados del artículo 1261: la cosa o el servicio a prestar por cada parte conforman el objeto de la prestación, y en cuanto tal objeto han de reunir las cualidades de existencia y posibilidad (actual o futura) impuestas por la leyssss1. 2.ª En lo que respecta a los contratos gratuitos, porque la mera liberalidad del bienhechor no es otra cosa que el móvil que impulsa la disposición, es decir, una circunstancia que lleva al atribuyente a querer el acto, con lo que se estaría llamando “causa” a algo que, en verdad, es un elemento integrante del consentimiento (art. 1261.1.°).

Frente a este parecer, ha de afirmarse que lo que los artículos 1261.3.° y 1274 CC exigen no es la presencia de una razón jurídica “objetiva” o de un porqué de la obligación asumida por el deudor mediante contrato cualquiera que sea la clase de esta, pues semejante cuestión ya está contemplada en el apartado primero de aquella norma. El problema que el legislador se representa en ellos es otro. Pero, para mejor comprenderlo, conviene realizar dos apuntes previos:

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