Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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De lo expuesto se sigue que el requisito previsto en los artículos 1261.3.° y 1274 CC, a diferencia de lo que ocurre con el consentimiento o con el objeto, no tiene la consistencia de un elemento contractual, ni es un componente constitutivo de la obligación. Se trata, simplemente, de un límite a la autonomía de la voluntad, un filtrado de la aptitud del contrato en lo que atañe a la generación misma de la obligación atributiva, por medio del cual el legislador evita que el empobrecimiento de los particulares ocurra en cualquier modo o manera: las transacciones económicas acordadas entre ellos únicamente han de tener la virtualidad de afectar a la consistencia de sus respectivos patrimonios cuando las atribuciones que importan cuenten con un quid que reequilibre la merma padecida, pues, de otro modo, solo la intención liberal constituirá causa suficiente de semejante efecto.

Conviene cerrar esta exposición acerca del significado de la causa de la obligación con dos precisiones:

1.ª Su función se desenvuelve y, a la par, se agota, en el preciso instante de convenirse la obligación o, lo que es igual, en el preciso instante de perfeccionarse el contrato: si la obligación atributiva satisface este requisito, nacerá a la vida jurídica y el contrato será de todo punto regular, siempre, claro está, que concurran asimismo el consentimiento de los celebrantes y un “objeto cierto” que constituya su “materia”; en cambio, si rebasa el límite causal, la obligación no podrá surgir válidamente y el contrato habrá de decaer, siempre que la obligación defectuosa merezca la consideración de principal. Esto es lo que el legislador –que fija su atención en obligaciones de tal calibre, o sea, en obligaciones principales (art. 1274)– quiere significar cuando dispone que “no hay contrato” en ausencia de una “causa de la obligación que se establezca” (art. 1261). Pero para que lo haya basta con que se haya convenido el ingreso en el patrimonio del deudor de un correspectivo o promesa de él específicamente destinado a corregir su pérdida o con que, de otro modo, concurra su ánimo liberal. Así pues, una vez superado ese trance, el requisito causal ya no desempeña misión alguna y, por ende, no ejerce influjo de ningún tipo en la vida –en el desenvolvimiento ulterior– del contrato o de la obligación misma. Expresado de otra forma: comoquiera que la causa no supone más que una restricción a la autonomía de la voluntad, la única pregunta formulable a su respecto es la de si ha sido o no respetada; sin embargo, sería absurdo, una vez obtenida una respuesta positiva, cuestionarse la posibilidad de una desaparición “sobrevenida” de la causa.

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