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En definitiva, el requisito de la causa de la obligación ex artículos 1261.3.° y 1274 CC solo ostenta un sentido, resumible en lo siguiente: para que el contrato tenga la virtualidad de generar obligaciones que supongan, ex novo, sacrificios económicos o personales para una o ambas partes, estos, o bien han de estar compensados por una ventaja específicamente destinada a suplirlos, o bien han de obedecer al ánimo liberal del deudor que los padece; o sea: cuando la obligación pactada importe una efectiva atribución para el acreedor y un correlativo sacrificio para el deudor, debe detectarse necesariamente un fundamento (causa) de ella, fundamento que solo viene suministrado, a tenor del artículo 1274, ya por la obtención de una ventaja paralela que tenga por fin sustituir en concreto el sacrificio, ya por la simple liberalidad del (en tal hipótesis) bienhechor. Sin embargo, si la obligación convenida no conlleva ni atribución para el acreedor –la adquisición por este de un quid nuevo e inexistente en su patrimonio hasta el instante de la celebración del negocio–, ni sacrificio para el deudor –un gravamen igualmente nuevo sobre su patrimonio–, no será necesaria una causa o fundamento singular para su generación mediante contrato.

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