Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Es por ello que, tratándose de obligaciones sinalagmáticas, ninguna deficiencia jurídica cabe apreciar en el plano estructural o de validez del negocio, ni de las obligaciones que de él derivan, por el hecho de que alguna resulte incumplida, ora culposamente, ora al haber devenido imposible la realización de la prestación. Este problema incumbe, en puridad, a un contrato perfecto y a una obligación ya nacida, y pertenece, entonces, a un orden lógico distinto de aquel en el que se sitúa el requisito causal; o sea, es un problema que se ubica en otro nivel: obviamente, el del cumplimiento contractual; el de la economía del contrato. Esta afirmación condice, por lo demás, con la forma en que operan los remedios articulados por el legislador para las hipótesis de inejecución (acción resolutoria, exceptio non adimpleti contractus): ellos no conllevan jamás la aniquilación absoluta del negocio, ni ponen en entredicho su subsistencia, sino solo la de la relación jurídica de él derivada.
2.ª Si, fuera de las hipótesis en que concurra la mera liberalidad del bienhechor, la causa de la obligación atributiva solo puede venir suministrada por una ventaja paralela adquirida por el deudor que palie su empobrecimiento (art. 1274 CC), forzosamente hay que concluir que tal ventaja ha de presentar una muy determinada consistencia para que el límite causal pueda estimarse satisfecho: ha de tratarse de un beneficio que vaya específicamente dirigido a compensar o reemplazar patrimonialmente la pérdida que padece el obligado o, lo que es igual, ha de tratarse de un beneficio que tenga por fin sustituir en concreto el sacrificio en cuestión. Ahora bien, que la prestación, la promesa, el servicio o el beneficio percibidos por el deudor hayan de estar singularmente destinados –en el plan de intercambio convenido con el acreedor– a suplir la pérdida patrimonial que el primero compromete, no significa que deba existir un equilibrio objetivo o una perfecta equivalencia económica entre las prestaciones (o, mejor, entre la obligación y su causa), pues el Código civil español, asentado sobre los postulados del liberalismo económico, suprime toda traba, aun indirecta, a la libre y espontánea formación de los precios en el mercado (vid. art. 1293 CC); es decir, lo único que nuestro legislador sustrae al precepto de la autonomía privada es la efectiva convención de un correspectivo que reemplace el empobrecimiento en que incurre el gravado al asumir contractualmente una obligación atributiva, pero, una vez cumplido o satisfecho este requisito, la obligación nace sin necesidad de que guarde, en su entidad económica, una concreta medida o proporción con respecto a la prestación recibida en cambio.