Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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1.° El primero consiste en advertir que, contra lo que es creencia mayoritaria, el artículo 1274 CC no alude con la expresión “contratos remuneratorios” a las donaciones de tal clase. Así lo demuestran los comentarios que GARCÍA GOYENA dedicara a los artículos 940, 976 y 977 del proyecto de 1851ssss1, pues para él las donaciones remuneratorias eran simples donaciones, debiendo quedar sometidas en todo a las disposiciones generales establecidas para ellas. Por el contrario, con aquella locución (empleada igualmente en el art. 997 del proyecto, antecedente del actual 1274) el jurista navarro se refería a los contratos que, si bien en principio son unilaterales y gratuitos por naturaleza (al surgir de ellos obligaciones solo a cargo de una de las partes), transmutan en onerosos por voluntad de los contratantes: tal sería el caso, verbigracia, del préstamo a interés o del depósito remunerado. De donde se deriva que el servicio o el beneficio que se remunera no es, en el artículo 1274, uno que no conforma deuda exigible (cfr. art. 619), sino el que una de las partes proporciona a la otra, precisamente, a través del contrato comprometiendo su integridad económica o personal: por ejemplo, el servicio que el depositario ofrece al depositante mediante la custodia de la cosa objeto del contrato, o el beneficio que el prestamista proporciona al prestatario mediante la inversión o empleo de la suma que le ha prestado. Tales son el servicio y el beneficio que, aun cuando normalmente se suministren sin contraprestación, son susceptibles de ser remunerados y generar una obligación a cargo de quien los recibe (conformando su “causa”); por ello, o sea, por no conllevar estructuralmente en modo necesario sacrificios para ambas partes, estos contratos son, en el precepto, objeto de categorización separada respecto de los naturalmente onerosos (los sinalagmáticos). En resumen, la causa en los contratos remuneratorios no es la causa de las donaciones remuneratorias, negocio, este, de pura y simple beneficencia. El artículo 1274 apunta cuál sea la causa, ya en los contratos necesariamente onerosos (los que per se son bilaterales o sinalagmáticos), ya en los que lleguen a serlo únicamente por acuerdo de los intervinientes (los unilaterales que, sin embargo, vienen tintados de onerosidad por pacto), ya en los gratuitos.

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