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Por lo tanto, hace falta asumir que algunas figuras son expresivas de la mentalidad del siglo XIX en materia de orden público y rozan la razonabilidad constitucional. Los motivos que han llevado a este estado de la legislación son variados, pero lo cierto es que en el grupo subsisten descripciones envejecidas (por ejemplo, las de los delitos de rebelión y sedición), a la vez que otras, verbigracia la de los desórdenes públicos, demuestran poca atención del legislador a los principios limitadores del Derecho Penal.
El tema de los delitos contra el orden constitucional sabemos que en los tiempos actuales está siendo objeto de un interés tal vez exagerado, pero no porque no sean importantes, sino porque son la oportunidad para debatir, cuando no criticar con firmeza, sobre otras cuestiones y controvertidas políticas que miran hacia el Derecho Penal, con la finalidad de plantear otro tipo de problemas que inicialmente no debieran ser tratados como supuestos de subsunción típica, excepto cuando dichos comportamientos sean conculcadores del orden constitucional o afecten gravemente a las instituciones del Estado, siempre bajo la égida de los principios limitadores de ius puniendi en el Estado social y democrático de Derecho –principios de legalidad, intervención mínima, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, entre otros– al cual se ha de proteger con firmeza democrática, pero, al mismo tiempo, con acatamiento de aquellos.