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El delito de sedición, cuya desaparición con ese nombre, es muy recomendable, se aleja del sentido del grupo, pues la sedición, sea cual sea el significado que se le quiera dar, no constituye un problema de orden público, sino algo diferente y, tal vez, más grave, como demuestra el que su regulación comparta disposiciones con la de la rebelión, que está en otro Título.

Veamos los principales problemas que se plantean en este grupo de infracciones:

1. El delito de sedición

Es visible la corriente contraria a la subsistencia del delito de sedición. Sin duda, la causa inmediata está en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-O, en el problema catalán. Pero lo cierto es que, desde hace mucho tiempo, en la doctrina se consideraba que era una figura arcaica, arcaica, solo comprensible en el contexto de las turbulencias de la España del siglo XIX.

La esencia de lo que es la sedición en el Código Penal la tenemos en el artículo 544, pues los demás artículos de la Sección se dedican a penalidad según el grado de intervención, tipo atenuado y punición de los actos preparatorios, todo lo cual, especialmente esto último, es muy importante, pero antes hay que centrarse en la definición básica: “Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

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