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Es cierto, sin duda, que le ejecución del delito de sedición resulta cercana a la descripción de los delitos de desorden público, del mismo modo que algunas modalidades de desórdenes públicos pueden tener o alcanzar el carácter de sedición. Pero esa vecindad con el desorden (por los medios) la tiene también con la desobediencia o resistencia (por los fines perseguidos).

En conclusión, y siendo así, lo más operativo sería renunciar a una tipicidad tan oscura (recurrir a la finalidad política no deja de ser algo ajeno a la descripción legal), reteniendo lo que está fuera de duda: que en lo que se ha venido llamando sedición, históricamente se han incluido muchas conductas, pero teniendo en cuenta la experiencia más reciente es mejor ceñirse a los componentes de desobediencia y resistencia mediante el desorden público y, partiendo de eso, configurar un delito de desórdenes públicos orientados a quebrantar el cumplimiento de las leyes o las funciones de autoridades legítimas. Si los hechos son instigados desde alguna instancia de poder público se puede responder con pena mayor, pero en ningún caso debieran alcanzar las penas que actualmente prevé el artículo 545 CP.

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