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Los verbos típicos antes reseñados no implican necesariamente que se haya de producir una perturbación real del orden público, a pesar de que la rúbrica del Título XXII parezca indicar lo contrario. Eso podría suceder, efectivamente, pero el delito puede producirse sin necesidad de que haya llegado a darse ese efecto, sino que basta con que esas acciones estén tendencialmente orientadas a ese propósito, en la medida en que se ha de tratar de oposición frontal y violenta a autoridades, agentes o funcionarios precisamente por lo que son y lo que representan en el momento del ataque.

3. Sobre los desórdenes públicos

El Código Penal de 1995 ofrecía una definición básica del delito de desórdenes públicos, que, aun siendo criticada en algunos aspectos, mantenía unas notas esenciales que propiciaban la admisión de su “constitucionalidad”, como eran la exigencia de que fuera un delito plurisubjetivo, esto es, necesariamente ejecutado por un grupo de personas, que se reúnen con la finalidad de atentar contra la paz pública (elemento subjetivo del injusto, de máxima importancia), provocando efectivamente la alteración del orden público (concreción del elemento objetivo), con daños a personas o bienes, obstaculización de acceso o tránsito y la invasión de instalaciones o edificios (esto es, medios determinados de actuación).

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