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Se podría concluir que los únicos desórdenes públicos que contemplaba el Código Penal como delictivos son los que eran violentos penalmente, destacando, además, que son delitos que se habían de cometer, sin ser suficiente, como ahora sucede, el “riesgo” de que se produzcan, lo que determina un notorio aumento del círculo de lo punible.
No es posible entender que el espacio público sea, como, regla, inutilizable y que excepcionalmente, bajo severas condiciones, se permita su uso. La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, desarrolla el derecho de reunión y manifestación, con un criterio que, al menos hasta ahora, había merecido mayoritaria aprobación. El ejercicio de ese derecho no puede ser cercenado por la Administración, la cual solamente puede exigir la comunicación previa, que no supone en modo alguno la posibilidad de autorizar o denegar. Cuestión diferente será el que la comunicación indique una hora y un lugar que a su vez comunica otro grupo de ciudadanos, y eso dé lugar a una intervención orientada a evitar conflictos. Del mismo modo, no puede considerarse “uso” la ocupación permanente del espacio público.