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En el ATS 17 de abril de 2018 (JUR 2018, 106777) la Sala de recursos, resolviendo la apelación del Sr. Sánchez, considera que “no puede calificarse de desproporcionada o desmedida la decisión del Instructor de no permitir la salida del Centro Penitenciario del ahora procesado para asistir a su posible investidura como Presidente de la Generalitat de Cataluña, pues un permiso como el que solicita pondría en riesgo la vigencia del ordenamiento jurídico en el contexto social y político en el que actuó el investigado, y alteraría muy probablemente la convivencia ciudadana con posibles movilizaciones orientadas a una fragmentación social y a un encrespamiento de la ciudadanía como el que ya consiguió en su día. Bastan para corroborarlo las recientes actuaciones violentas de los llamados Comités de Defensa de la República”.

Como recordaba el ATS (Sala de lo Penal) de 21 de mayo de 2018 (RJ 2018, 2108), es verdad que la STC 71/1994, de 3 de marzo [RTC 1994, 71] (con cita de la STC 25/1981,de 14 de julio [RTC 1981, 25]), sobre el alcance de los derechos políticos del artículo 23.2 CE, consideraba que la “limitación o suspensión de derechos fundamentales en una democracia sólo se justifica en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando determinadas acciones, por una parte, limitan o impiden de hecho su ejercicio en cuanto derechos subjetivos para la mayoría de los ciudadanos, y, por otra, ponen en peligro el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democrático”. Y es cierto también que el TJUE ha exigido que la limitación de derechos subjetivos ofrezca una adecuada correspondencia con los bienes jurídicos que tratan de protegerse (STJUE de 6 de octubre de 2015, caso Thierry Delvigne contra Francia [TJCE 2016, 401]).

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