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Y sigue diciendo la STC 155/2019 (RTC 2019, 155), en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos del artículo 23.2 CE, que el TEDH ha destacado que “ ‘el art. 3 del Protocolo núm. 1 consagra un principio fundamental en un régimen político verdaderamente democrático y, por tanto, reviste en el sistema del Convenio una importancia capital [STEDH de 2 de marzo de 1987 (asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica, § 47)]. La democracia representa un elemento fundamental del ‘orden público europeo’, y los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 son cruciales para el establecimiento y el mantenimiento de los fundamentos de una verdadera democracia regulada por la preeminencia del derecho [STEDH de 16 de marzo de 2006 (asunto Zdanoka c. Lituania, § 98 y 103)]’ [STEDH de 30 de junio de 2009 (asunto Etexeberría y otros c. España, § 47)]. Estos derechos del art. 3 del Protocolo núm. 1, inherentes al concepto de régimen democrático, serían meramente ilusorios si un representante electo del pueblo o sus electores pudieran en cualquier momento ser privados de ellos arbitrariamente. El TEDH recuerda que el art. 3 del Protocolo núm. 1 garantiza el derecho de toda persona a presentarse como candidato en las elecciones y, una vez elegido, a ejercer su mandato [SSTEDH de 5 de abril de 2007 (asunto Sailay c. Turquía § 27); de 29 de septiembre de 2007 (asunto Sobaci c. Turquía § 27); de 13 de octubre de 2015 (asunto Riza y otros c. Bulgaria § 141)].

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