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Ahora bien, como afirma la STC 155/2019, de 28 de noviembre (F. J. 15.A).a) [RTC 2019, 155], resolviendo un amparo promovido por el Sr. Junqueras, no puede perderse de vista que, cuando se trata de la limitación del ejercicio del derecho de representación política, “el derecho del art. 23.2 CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado ilegalmente en su ejercicio [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 3; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 30 de enero, FJ 3 a); 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 d); y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4]”.

Se invoca en esta STC 155/2019 (RTC 2019, 155) la doctrina de la STC 71/1994, de 3 de marzo (F. J. 6) [RTC 1994, 71], según la cual “el grupo minoritario de ciudadanos a los que el resto de los mismos encomienda periódicamente el ejercicio de diversas y plurales manifestaciones de la soberanía popular adquiere una posición por eso mismo necesariamente singular, con proyección sobre las condiciones de permanencia en […] el cargo público”. De modo que “su posición no se agota en la de meros titulares de un derecho fundamental”, sino que “a la vez son los depositarios y sujetos activos de las funciones y cargos públicos a través de los cuales se manifiesta el orden democrático de la comunidad”, de lo que resulta que “si bien la permanencia en [el] cargo público forma parte del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, se trata de un derecho de permanencia en un status cuyas condiciones habrán de venir decisivamente determinadas por la propia voluntad democrática del Estado”.

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