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Sostiene el voto particular (apartado 4.II) que se deben establecer como criterios constitucionalmente relevantes (i) que el derecho de representación política adquiere una dimensión trascendente a un derecho fundamental subjetivo, conformándose en un elemento institucional y estructural esencial para el funcionamiento de la democracia, sin el cual no puede concebirse una democracia parlamentaria representativa; y (ii) que el normal funcionamiento de una democracia parlamentaria representativa exige que el ejercicio del derecho de representación política sea de carácter personal y mediante la presencia del representante político en las cámaras y sus órganos internos posibilitando con ello la deliberación y la adopción de acuerdos.

Pues bien, la LOREG establece las reglas básicas que rigen el sistema electoral español, determinando el marco normativo para el ejercicio del derecho de representación política. Este texto legal, al regular el derecho de sufragio pasivo, declara inelegibles (art. 6.2) a los condenados por sentencia firme así como a “los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal”. Como es evidente, y en eso no cabe discusión, las limitaciones al ejercicio de los derechos, máxime si se trata de derechos fundamentales, no pueden ser interpretadas extensivamente.

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