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El resultado es el mismo, pues ambas tienen similar configuración, pero no la legitimidad o legalidad de cada actuación, pues, aunque concluyan en un resultado igual, no tienen el mismo respaldo legal en un Estado de Derecho.

Bien está, no obstante, en esta introducción destacar la orientación que mueve al legislador y a nuestros Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional y exigirles, como es obligado ante el cambio sustancial de sistema, una justificación que no puede ser jurídica, pues la nueva tendencia, aunque se quiera fundamentar en la STC 114/1984 (RTC 1984, 114), es no solo contraria, sino radicalmente opuesta a la misma. Los argumentos que ofrece el Tribunal Constitucional y el apoyo que dice hallar en aquella sentencia son débiles, al hacerlo de forma intencionalmente fragmentaria. Los del legislador brillan por su ausencia aun cuando se separan ostensiblemente de sus precedentes legales y de otras propuestas de reforma, incluso avaladas por los mismos autores que componen la comisión redactora. El anteproyecto tiene como base, se dice, la STC 97/2019 (RTC 2019, 97), que acoge y asume, sin explicitar los motivos por los cuales el legislador se somete a los dictados del Tribunal Constitucional que bien podría enmendar, pues nadie puede poner en duda que una posición más garantista no podría ser rechazada por dicho tribunal, que carece de facultades para imponer interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales y menos aún para incorporar reformas procesales que se traducen en un cambio de modelo tan profundo como el adoptado.

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