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En definitiva, se asume el sistema anglosajón sin fundamentación alguna, siendo tal sistema ajeno al nuestro y el anteproyecto acepta esa alteración sustancial sin explicación ninguna y sometiendo la norma a una decisión del Tribunal Constitucional carente de argumentos.

Y es que, mientras el Tribunal Supremo parece inclinarse por el modelo americano, poniendo el acento en la finalidad disuasoria, es decir, la de entender la prueba ilícita como instrumento de prevención, no de reparación de las violaciones de derechos, el Tribunal Constitucional lo hace en el modelo inglés, que no contiene esta finalidad como sustancial y que supedita el reconocimiento de la prueba ilícita a su entidad, en cada caso, para provocar un daño real al debido proceso. Dos sistemas incorporados por la jurisprudencia, tampoco coincidentes y que se hacen convivir con una ley proteccionista de los derechos humanos (la LOPJ), no preventiva y una ley que dota de consideración propia a tales derechos, no supeditándolos al derecho al proceso “equitativo” y “justo”, términos también ajenos a nuestro sistema que reconoce el derecho al proceso con todas las garantías junto a otros derechos de contenido procesal, derecho éste no identificable con el de debido proceso, de tradición anglosajona y mucho más amplio, difuso, abstracto y discrecional. Impropio de nuestro ordenamiento jurídico procesal.

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