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Conviven, pues, en este momento en España, por causa de esta opción jurisprudencial, tres sistemas en materia de protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la prueba ilícita: el proteccionista, legalmente reconocido y constitucionalmente imperante por causa de esa ley vigente que lo declara y establece; el americano, importado por el Tribunal Supremo aunque sea en un ámbito muy limitado, razonable, pero sin base legal suficiente; y, el inglés, que el Tribunal Constitucional ha asumido haciendo tabla rasa de la existencia de una garantía constitucional ínsita en el artículo 24 CE y en el artículo 11.1 LOPJ, ley de desarrollo de aquel precepto.
Sin duda alguna, estas resoluciones son expresión de un cambio sustancial en el mismo esquema de la división de poderes, base del constitucionalismo y que el artículo 117 CE expresa, sometiendo a los tribunales a la ley y, al Constitucional, a la Constitución, en cuyo seno el artículo 53 le vincula y le limita en sus labores de creación de doctrina. El principio de legalidad también afecta a un órgano político en sentido técnico, pero cuyas funciones y límites no llegan a equipararlo al legislador.