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Aquellos principios, muy resumidamente eran los siguientes:
– No existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. No forma parte del contenido esencial de los derechos la obligación de inadmitir como prueba lo alcanzado mediante su vulneración.
– No obstante no existir este derecho, la imposibilidad de estimación procesal de estas pruebas es consecuencia o “expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos”.
– Esto no significa, insiste el Tribunal Constitucional, que la admisión de pruebas que vulneran derechos fundamentales sea indiferente al ámbito de tales derechos fundamentales materiales. No lo es, pero su afectación, cuando se produce y a la par la lesión al derecho, debe declararse en relación o por referencia a los derechos procesales que protege el artículo 24.2 CE.