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Una vez declarado el derecho y reconocida su existencia, que no creado, competía al legislador su desarrollo. Y éste podría haberlo limitado, aunque nunca afectando a su contenido esencial. Pero no lo hizo, asumiendo la LOPJ de 1985, en su artículo 11.1, una tendencia proteccionista de los derechos humanos bajo cuya proclamación no caben, constitucionalmente, restricciones no previstas legalmente.
No obstante lo dicho, negar toda relación entre la ineficacia derivada de la violación de un derecho y la vigencia del derecho mismo es o puede ser excesivamente artificioso. Y llegar a invalidar de hecho la prueba ilícita para evitar que los derechos materiales alcancen plena efectividad, más aún. Pretender que una lesión a un derecho material carezca de toda relación con la garantía procesal que pretende evitarla es un imposible que lleva a situaciones como la provocada por el Tribunal Constitucional en 2019, si bien mediante un argumento que tampoco resuelve el problema de esa relación entre derecho material y procesal. Porque, la razón dada, lejos de estar fundamentada en esa individualidad propia de cada derecho, atiende a la necesidad de no proteger el derecho material mediante una garantía procesal. Si se niega un derecho autónomo derivado de la eficacia del material y se prohíbe que el procesal lo garantice, es evidente que el resultado será la desprotección de los derechos fundamentales.