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– La garantía que ordena la expulsión de estas pruebas es objetiva e implícita en el sistema de derechos, autónoma en tanto constituye una más de las que deben considerarse incluidas en el artículo 24.2 CE, así como en el artículo 14 CE, que consagra la igualdad.

– Se niega la posibilidad de ponderación en el caso cuando la infracción es de un derecho fundamental. Y así, en su fundamento jurídico cuarto, afirma en efecto que la prueba ilícita se mueve en la encrucijada de intereses públicos y privados o, mejor dicho, la búsqueda de la verdad o la dispensa de una garantía constitucional. Y concluye que la garantía puede ceder cuando la base de la vulneración sea infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa directa e inmediata de la norma primera del ordenamiento. “En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a la plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso”. No hay ponderación posible cuando se han afectado derechos fundamentales y cualquier otra interpretación que se quiera construir sobre la base de esta sentencia es, indudablemente, fruto del voluntarismo, que no de la decisión entonces claramente manifestada.

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