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– La conclusión del fundamento jurídico quinto de la sentencia es de tal claridad, que conviene reproducirla íntegramente: “Tal afectación se da, sin embargo, y consiste precisamente, en que, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las “garantías” propias al proceso (art. 24,2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro”.
En resumen, la prueba ilícita es, directamente, o constituye una garantía autónoma implícita en los artículos 24.2 y 14 CE, en los que se fundamenta, sin que sea posible o necesario ponderar si la obtención inconstitucional afecta a las otras garantías que contienen los preceptos citados. La infracción, en sí misma, atenta al derecho fundamental al proceso con todas las garantías, sin que sea posible valorar la entidad de la lesión poniéndola en relación con criterios abstractos, inciertos e inseguros de equidad y Justicia, apreciables por los tribunales en el caso, que generan incerteza en los afectados por las violaciones a sus derechos y que, indirectamente, sitúan valores, tales como el hallazgo de la verdad, la seguridad o la protección de la víctima, penal, por encima de los derechos humanos.