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Solo desde esta idea o finalidad se entiende que el Tribunal Constitucional concluya que el artículo 11.1 LOPJ no se refiere a cualquier violación de derechos fundamentales, sino solo a los que se utilicen “instrumentalmente (como) medios de investigación que lesionen estas titularidades primordiales”. Lo que protege el artículo 24.2 CE o prohíbe es que se obtengan pruebas vulnerando instrumentalmente derechos fundamentales. Lo que se quiere es garantizar o vedar la violación instrumental de los derechos fundamentales para obtener pruebas, porque así se garantiza la integridad del sistema de Justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con el fin de obtener una ventaja procesal. Por eso, es exigible una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental y la obtención de los medios de prueba. Si no existe ese ligamen, las necesidades de tutela son ajenas al ámbito procesal y basta la sanción al infractor.