Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
98 страница из 142
El art. 56.1 de la Constitución, precisamente configura al Rey como Jefe del Estado, ejerciendo las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen. La condición de Jefe de Estado conlleva el ejercicio de esas funciones:
“El Rey es el Jefe del Estado (…) y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.
El ejercicio del derecho de gracia es un acto debido del Rey, pero éste no ostenta la titularidad de tal derecho. No es el titular del derecho de gracia ni, como titular, lo ejerce, sino que es quien debe ejercerlo en nombre –o representando– a su verdadero titular: el Estado. El derecho de gracia es una competencia del Estado en abstracto cuya titularidad no ha sido atribuida por la Constitución expresamente a ningún poder.
Ante la inexistencia de atribución expresa de la titularidad del derecho de gracia a alguno de los poderes del Estado, no cabe sino afirmar que el derecho de gracia pertenece al Estado, en abstracto, y no a órganos concretos expresamente determinados, ni está configurado dentro del haz de funciones y competencias de los tres poderes del Estado. Ni, por ello, es la voluntad del constituyente que el derecho de gracia –como lo configura la Ley de 1870– sea una injerencia de un determinado poder (el Ejecutivo) respecto a otro poder (el Judicial).