Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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Dentro de este estudio resulta relevante el momento o fecha de la adquisición del bien respecto a la vigencia de la sociedad de gananciales, el modo de adquisición, si al contado o con precio aplazado, e incluso si el bien adquirido constituye la vivienda y ajuar familiares, pues estas circunstancias hacen variar las reglas aplicables. Todo ello, queda siempre supeditado a que los cónyuges no atribuyan expresamente carácter ganancial al bien adquirido (art. 1355 CC), ni aporten dicho bien a la sociedad de gananciales, pues la autonomía de la voluntad de los cónyuges a favor de la ganancialidad del bien prevalece sobre la naturaleza privativa o proindiviso atribuida legalmente; es decir, las referidas reglas especiales sobre la naturaleza de los bienes se aplicarán en defecto de la atribución de ganancialidadssss1.

Una última puntualización, dado que los actos se rigen por las leyes vigentes en el momento de su celebración, las adquisiciones de bienes empleando fondos privativos de uno o ambos cónyuges y fondos gananciales anteriores al 8 de junio de 1981 – entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981– se rigen por la legislación anterior, sin que se puedan aplicar las nuevas reglas que determinan el carácter proindiviso o privativo del bien adquirido constante la sociedad de gananciales. La jurisprudencia, en los supuestos de adquisición de bienes ocurridos antes de dicha fecha declara que “el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los artículos 1354 y 1356). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código civil anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley de 13 de mayo de 1981” (STS 8 febrero 1993, seguida de la STS 8 marzo 1996)ssss1. Sin embargo, en no pocas ocasiones, el Tribunal Supremo ha declinado la aplicación de la legislación anterior a favor de la normativa vigente, a pesar de que la adquisición se había producido durante la vigencia de la legislación anteriorssss1.

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