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El artículo 1354 del Código civil constituye una manifestación legal del principio de subrogación real, pues determina la naturaleza del bien de acuerdo con los fondos empleados en su adquisición, al estipular que el bien pertenecerá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en la proporción de las cantidades aportadas.

La aportación de cada masa patrimonial en la adquisición del bien es determinante para delimitar la cuota del bien en proindiviso que debe precisarse con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente para su inscripción (art. 54.1 RH). Asimismo, esa determinación de las cuotas tiene repercusión al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, pues solo la cuota ganancial se incluye en el activo del inventario para dividirse y adjudicarse por mitad entre ambos cónyugesssss1.

La Resolución de 8 de octubre de 2014 sin mencionar el artículo 1354, ni el 1356, admite la inscripción de una finca registral en proindiviso, “una participación del 52,08% con carácter ganancial, ya que la adquisición de la misma se financia con un préstamo hipotecario, que se formaliza el mismo día”, y sendas participaciones con carácter privativo, 41,98% para la mujer, y un 5,94 para el marido, con declaración de que el dinero invertido procede de la venta en escritura de fecha 31 de marzo de 2014 de una vivienda privativa de ambos. La escritura de compraventa que se pretende inscribir fue formalizada el día 10 de abril de 2014. La registradora suspende la inscripción en la parte privativa de cada cónyuge “por no acreditarse la procedencia de dinero mediante prueba documental pública” de conformidad con el artículo 95.2 del Reglamento hipotecario; para seguidamente estimar admisible, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inscripción según el número 4 de dicho precepto, dado que los dos cónyuges han comparecido en la escritura y cada uno de ellos ha manifestado adquirir con fondos privativos, y ratificado expresamente la adquisición del otro, por lo que teniendo en cuenta que la confesión de privatividad no requiere una solemnidad especial, cabe admitir la inscripción en proindivisión con las participaciones determinadas por confesión de cada cónyuge.

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