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El artículo 1357.1 del Código civil se separa de los preceptos precedentes en que los artículos 1354, 1355 y 1356 del Código civil se refieren a los bienes adquiridos –o que se adquieren–, mientras que en el artículo 1357.1 trata de los bienes comprados, lo que parece determinar que, para calificar como privativo un bien ex artículo 1357 del Código civil, resulta indiferente que se haya realizado la entrega (traditio), pues se atiende exclusivamente al plano obligacional con la exigencia del título (momento de perfeccionamiento del contrato), siendo suficiente con que uno de los futuros cónyuges realice una compraventa con precio aplazadossss1. De tal modo que el bien tendrá naturaleza privativa si el contrato se perfeccionó (se compró) con anterioridad a la sociedad de ganancialesssss1.

La atribución del carácter privativo a un bien adquirido con precio aplazado antes de la sociedad de gananciales concuerda con la regla general de privatividad de los bienes pertenecientes a un cónyuge al comenzar la sociedad de gananciales (art. 1346.1.° CC). El bien será privativo por haberse adquirido por un cónyuge antes de la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de reembolso que surge en todo caso a favor de la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las cantidades abonadas con dinero ganancial para la compra de dicho bien (art. 1358 CC). Crédito por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con dinero ganancial, que al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, ingresa en el activo del inventario de conformidad con el artículo 1397.3.° del Código civil.

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