Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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La aplicación del proindiviso en la adquisición por uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales, de la que es o será la vivienda familiar, no requiere que la compra se realice con esa finalidad, solo que sea la vivienda familiar. Tampoco le afecta que la cantidad o porcentaje satisfecho por una de las masas sea exiguo o ilusorio. Así, acontece en el caso enjuiciado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 y 16 de marzo de 2007, en las cuales la sociedad de gananciales había abonado un único plazo (por lo que la cuota ganancial del inmueble constituía el 1,557% del total).

En el asunto de autos, el esposo había comprado mucho antes de casarse por precio aplazado un inmueble que constituiría la vivienda familiar tras la celebración del matrimonio el 18 octubre 1988, habiéndose satisfecho con dinero ganancial un único pago, pues el esposo falleció cuatro meses después de casarse el 1 marzo 1989. Tras el fallecimiento, la viuda se trasladó a vivir con sus padres, siendo la madre del esposo quien satisfizo los restantes plazos. Trece años después, la madre del causante inicia un juicio voluntario de testamentaría, que la viuda consigue convertir en juicio ordinario, y que finaliza con la Sentencia de 7 de junio de 1996. Sentencia que reconoce el carácter proindiviso del inmueble, dado que había constituido la vivienda familiar durante los cuatro meses y medio que duró el matrimonio, determina la cuota ganancial en un 1,557% al haberse pagado un único plazo del precio con dinero ganancial, y el resto privativo del esposossss1. El Tribunal Supremo destaca que el artículo 1357.2 del Código civil, aunque es susceptible de críticas, debe ser aplicado cuando concurre el presupuesto legalmente exigido “en el cual no se fija más que en el dato de que la vivienda sea familiar”. Por Auto de 24 de abril de 1997, el Juzgado declaró terminado el juicio de menor cuantía, continuando el voluntario de testamentaría, en el que el Auto de 23 de febrero de 1999 cuantificó el derecho usufructuario de la viuda en 2.712.490 pesetas. Fallecida la madre del causante, sus herederos apelan este último Auto, recurso que la Audiencia estimó parcialmente, condenando al pago en metálico del usufructo viudal y del haber de la viuda en la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la decisión de apelación, la viuda presenta recurso de casación en el que solicita se le adjudique en la liquidación de la sociedad de gananciales la vivienda familiar, con base en que el artículo 1406 del Código civil establece que se incluya con preferencia en el haber del cónyuge viudo la vivienda familiar ganancial. La Sentencia de 16 de marzo de 2007 desestima el recurso de casación con una argumentación que gira sobre dos ejes: en primer lugar, que el petitum es una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación presentado, pues el procedimiento en curso es una testamentaría, y además que la sociedad de gananciales ya había sido liquidada, liquidación que había sido aceptada por ambas partesssss1.

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